Artículo 10.—Evaluación del alumnado.
1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua y global y tendrá en cuenta el progreso del alumno en el conjunto de las áreas del currículo.
2. La evaluación se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo.
3. Los criterios de evaluación, además de permitir la valoración del tipo y grado de aprendizaje adquirido, serán referente fundamental para valorar el grado de adquisición de las competencias básicas.
4. La evaluación continua tiene un carácter formativo y permite incorporar medidas de ampliación, enriquecimiento y refuerzo para todo el alumnado en función de las necesidades educativas que se deriven del proceso educativo.
5. En el contexto del proceso de evaluación continua previamente citado, y cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, bien por sus altas capacidades o por dificultades de aprendizaje, se establecerán medidas de ampliación, enriquecimiento o refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del ciclo, tan pronto como se detecte el progreso inadecuado y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.
6. Los maestros y maestras que imparten docencia en un mismo grupo se reunirán periódicamente, de acuerdo con lo que establezca el Proyecto educativo y la programación general anual del centro, para realizar el seguimiento y evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado.
7. El tutor o tutora coordinará las reuniones a las que se refiere el apartado anterior y transmitirá a las familias o tutores legales del alumnado la información que se derive de las mismas. Esta información se realizará por escrito y se enviará a todas las familias o tutores legales al menos una vez al trimestre.
Artículo 11.—Promoción del alumnado.
1. Al finalizar cada uno de los ciclos, y como consecuencia del proceso de evaluación, el profesorado del grupo adoptará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado, tomándose especialmente en consideración la información y el criterio del tutor o de la tutora.
2. Los niños y las niñas accederán al ciclo educativo siguiente siempre que se considere que han alcanzado el desarrollo correspondiente de las competencias básicas y el adecuado grado de madurez, y, en su caso, cuando los aprendizajes no alcanzados no impidan seguir con aprovechamiento el nuevo ciclo. En este caso, los niños y las niñas recibirán los apoyos necesarios para recuperar dichos aprendizajes.
3. Cuando un niño o una niña no cumpla las condiciones señaladas en el apartado anterior, permanecerá un año más en el mismo ciclo. Esta medida se podrá adoptar una sola vez a lo largo de la educación primaria y deberá ir acompañada de un plan específico de refuerzo o recuperación.
4. El centro integrará y organizará la respuesta al plan específico de refuerzo o recuperación en la programación docente del curso en el que permanece el alumno o la alumna. Dicho plan será elaborado por el tutor o tutora del grupo, en coordinación con los maestros y maestras que imparten docencia en el mismo, contando, en su caso, con el de asesoramiento del responsable orientación del centro.
5. Los alumnos y las alumnas accederán a la Educación secundaria obligatoria si han alcanzado el desarrollo correspondiente de las competencias básicas y el adecuado grado de madurez. Accederán, asimismo, siempre que los aprendizajes no alcanzados no les impidan seguir con aprovechamiento la nueva etapa. En este caso, el alumnado recibirá los apoyos necesarios para recuperar dichos aprendizajes, que serán establecidos por el centro que recibe a dicho alumnado.
6. Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el apartado anterior, se decidirá la promoción a la etapa siguiente, siempre que los alumnos y las alumnas que lo requieran hayan agotado todas las medidas previstas en el apartado 3 de este artículo y las contempladas en el artículo 10.5 de este Decreto.
Artículo 12.—Tutoría y colaboración con las familias.
1. La acción tutorial orientará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado en el conjunto de la etapa. La tutoría y la orientación forman parte de la función docente.
2. Cada grupo tendrá una maestra tutora o un maestro tutor designado por el titular de la Dirección del centro docente. En los dos primeros ciclos de la etapa, con carácter general, el tutor o tutora impartirá docencia en, al menos, la mitad del horario curricular semanal del grupo. En el tercer ciclo, impartirá al menos un tercio del horario curricular semanal.
3. El tutor o tutora del grupo coordinará la intervención educativa del conjunto de maestros o maestras que imparten docencia en dicho grupo, sin perjuicio de la necesaria coordinación del equipo de profesores del ciclo o de la etapa.
4. El tutor o la tutora con el asesoramiento, en su caso, del responsable de orientación tendrá en cuenta, dentro del horario que comparte con el grupo de alumnas y alumnos, un tiempo para desarrollar tareas propias de orientación y seguimiento del proceso de enseñanza y aprendizaje del mismo.
5. El tutor o la tutora mantendrá una relación permanente con la familia, o tutores legales, de cada alumno o alumna, con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos a estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa, y a ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación educativa, en ambos casos respecto a sus hijos e hijas, según se establece en el artículo 4.1. d) y g) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
6. La familia, o tutores legales, de cada alumno o alumna, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.e) de la precitada Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos e hijas o tutelados, así como conocer las decisiones relativas a la evaluación y promoción, y colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su proceso educativo.
Artículo 13. - Documentos e informes de evaluación. Informe individualizado de final de etapa.
Los resultados de la evaluación final de cada uno de los ciclos se consignarán en los documentos de evaluación, de acuerdo con el procedimiento que la Consejería competente en materia educativa establezca como desarrollo de la normativa básica de carácter estatal que determine los elementos de los documentos básicos de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad del alumnado.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, y con el objetivo de garantizar la continuidad del proceso educativo del alumnado, al finalizar la etapa de educación primaria cada tutor y tutora, teniendo en cuenta la información recabada al equipo de profesorado, elaborará un informe individualizado de cada alumno y alumna sobre el grado de adquisición de los aprendizajes, de los objetivos y de las competencias básicas, especialmente los que condicionen más el progreso educativo del alumno y aquellos otros aspectos que se consideren relevantes para garantizar una atención individualizada en la Educación secundaria obligatoria. Se garantizará la confidencialidad de esta información al determinar las características de los informes y en los mecanismos de coordinación con la etapa educativa siguiente que se establezcan.
Artículo 14.—Evaluación de la práctica docente.
1. El profesorado evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo y con los resultados obtenidos por el alumnado.
2. Además, evaluará la concreción del currículo incorporada al Proyecto educativo, la programación docente y el desarrollo real del currículo en relación con su adecuación a las necesidades educativas del centro y a las características de los alumnos y las alumnas.
3. La Consejería competente en materia educativa proporcionará al profesorado de los centros docentes las orientaciones, los apoyos y la formación pertinentes, para que puedan realizar de modo adecuado las evaluaciones establecidas en los apartados anteriores.
Artículo 15.—Evaluación de diagnóstico.
1. Al finalizar el segundo ciclo de la educación primaria, todos los centros docentes realizará una evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por su alumnado. Esta evaluación no tendrá efectos académicos para el alumnado, tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa, según se establece en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros.
2. La Consejería competente en materia educativa proporcionará a los centros los modelos y apoyos pertinentes y establecerá el calendario y las condiciones en las que se ha de llevar a cabo, para que todos los centros puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones.
3. Los centros utilizarán los resultados de estas evaluaciones para, entre otros fines organizar, en el tercer ciclo de la educación primaria, las medidas de refuerzo para los alumnos y las alumnas que las requieran, dirigidas a garantizar que todo el alumnado alcance las correspondientes competencias básicas. Así mismo, estos resultados permitirán, junto con la evaluación de los procesos de enseñanza y la práctica docente, analizar, valorar y reorientar si procede, las actuaciones desarrolladas en los dos primeros ciclos de la etapa.
Capítulo IV Atención a la diversidad
Artículo 16.—Principios de atención a la diversidad.
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se entiende por atención a la diversidad el conjunto de actuaciones educativas dirigidas a dar respuesta a las diferentes capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones sociales, culturales, lingüísticas y las de salud del alumnado.
2. La atención a la diversidad y la intervención educativa que desarrollen los centros docentes se ajustarán a los siguientes principios:
a) Diversidad: entendiendo que de este modo se garantiza el desarrollo de todos los alumnos y las alumnas a la vez que una atención personalizada en función de las necesidades de cada uno.
b) Inclusión: se debe procurar que todo el alumnado alcance similares objetivos, partiendo de la no discriminación y no separación en función de la o las condiciones de cada niño o niña, ofreciendo a todos ellos las mejores condiciones y oportunidades e implicándolos en las mismas actividades, apropiadas para su edad.
c) Normalidad: han de incorporarse al desarrollo normal y ordinario de las actividades y de la vida académica de los centros docentes.
d) Flexibilidad: deberán ser flexibles para que el alumnado pueda acceder a ellas en distintos momentos de acuerdo con sus necesidades. e) Contextualización: deben adaptarse al contexto social, familiar, cultural, étnico o lingüístico del alumnado.
f) Perspectiva múltiple: el diseño por parte de los centros se hará adoptando distintos puntos de vista para superar estereotipos, prejuicios sociales y discriminaciones de cualquier clase y para procurar la integración del alumnado.
g) Expectativas positivas: deberán favorecer la autonomía personal, la autoestima y la generación de expectativas positivas en el alumnado y en su entorno socio-familiar.
h) Validación por resultados: habrán de validarse por el grado de consecución de los objetivos y por los resultados del alumnado a quienes se aplican.
Artículo 17.—Medidas de atención a la diversidad.
1. La respuesta a la diversidad del conjunto del alumnado se organizará preferentemente a través de medidas de carácter general desde criterios de flexibilidad organizativa y atención inclusiva, con el objeto de favorecer la autoestima y expectativas positivas en el alumnado y en su entorno familiar y obtener el logro de los objetivos y competencias básicas de la etapa.
2. Tan pronto como se detecten dificultades de aprendizaje en un alumno o una alumna, el centro docente deberá poner en funcionamiento las medidas de refuerzo educativo que considere más convenientes y que podrán ser tanto organizativas como curriculares. Entre estas medidas podrán considerarse el apoyo en el grupo ordinario, los agrupamientos flexibles o las adaptaciones del currículo.
3. Para el alumnado con especiales situaciones de salud y largos periodos de hospitalización se establecerán medidas de coordinación y colaboración entre el centro docente y el aula hospitalaria correspondiente.
4. La Consejería competente en materia educativa implantará programas de acompañamiento escolar, fuera del horario lectivo, en centros educativos que escolaricen un número significativo de alumnado con desventajas de tipo familiar o social.
Artículo 18.—Alumnado que presenta necesidades educativas especiales.
1. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta. Estas necesidades educativas especiales serán identificadas mediante evaluación psicopedagógica, realizada por profesionales de los servicios de orientación educativa y psicopedagógica con la debida cualificación.
2. Para que este alumnado pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y los objetivos de la etapa, se establecerán dentro de los principios de inclusión y normalidad, las medidas organizativas y curriculares que aseguren su adecuado progreso y el máximo logro de los objetivos de la etapa.
3. La Consejería competente en materia educativa, con el fin de facilitar la accesibilidad al currículo, establecerá los procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias básicas y estarán precedidas de la correspondiente evaluación de las necesidades educativas especiales del alumno o de la alumna y de la correspondiente propuesta curricular específica; la evaluación y la promoción tomarán como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones.
4. Sin perjuicio de la permanencia durante un curso más en el mismo ciclo, prevista en el artículo 11.3 del presente Decreto, la escolarización de este alumnado en la etapa de educación primaria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa, según el procedimiento que al efecto establezca la Consejería competente en materia educativa.
Artículo 19.—Alumnado con altas capacidades intelectuales.
1. Las condiciones personales de alta capacidad intelectual, así como las necesidades educativas que de ellas se deriven, serán identificadas mediante evaluación psicopedagógica, realizada por profesionales de los servicios de orientación educativa y psicopedagógica con la debida cualificación, procurando detectarlas lo más tempranamente posible.
2. La atención educativa al alumnado con altas capacidades se desarrollará, en general, a través de medidas específicas de acción tutorial y enriquecimiento del currículo, orientándose especialmente a promover un desarrollo equilibrado de los distintos tipos de capacidades establecidos en los objetivos de la educación primaria, así como a conseguir un desarrollo pleno y equilibrado de sus potencialidades y de su personalidad.
3. La escolarización del alumnado con altas capacidades se realizará de acuerdo con los principios de normalización e inclusión, y se podrá flexibilizar, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de educación, de forma que pueda anticiparse un curso el inicio de la escolarización en la etapa o reducirse la duración de la misma, cuando se prevea que son éstas las medidas más adecuadas para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.
Artículo 20.—Alumnado con incorporación tardía al sistema educativo.
1. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, según se establece en el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el artículo 13.5 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre.
2. Los alumnos y alumnas que presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de un ciclo, podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, se incorporarán al grupo correspondiente a su edad.
3. Los alumnos y alumnas que presenten graves carencias en la lengua castellana, recibirán una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.
4. Los padres o tutores legales de este alumnado recibirán por parte del centro educativo el asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación al sistema educativo.
5. La Consejería competente en materia educativa desarrollará programas específicos para el alumnado que presenta graves carencias lingüísticas o en competencias o conocimientos básicos.
Capítulo V Autonomía pedagógica de los centros docentes
Artículo 21.—Principios generales.
1. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo y las medidas de atención a la diversidad establecidas en el presente Decreto, adaptándolas a las características del alumnado y a su realidad educativa, con el fin de atender a todo el alumnado, tanto el que tiene mayores dificultades de aprendizaje como el que tiene mayor capacidad o motivación para aprender.
2. Los centros docentes promoverán, así mismo, compromisos con las familias en los que se especifiquen las actividades que ambos se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo de sus hijos e hijas.
3. La Consejería competente en materia educativa impulsará y favorecerá el trabajo en equipo del profesorado, estimulará la actividad investigadora a partir de la práctica docente y podrá establecer compromisos singulares en los términos que se establecen en la disposición adicional tercera del presente Decreto.
Artículo 22.—Concreción del currículo.
Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, incluirán en el Proyecto educativo del centro la concreción del currículo, que contendrá al menos los siguientes apartados:
a) La adecuación de los objetivos generales de etapa al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido al respecto en el propio Proyecto educativo.
b) La contribución de cada área a la consecución de las competencias básicas establecidas.
c) La organización y distribución de los contenidos y de los criterios de evaluación dentro de cada ciclo.
d) Las decisiones de carácter general sobre la metodología y su contribución a la consecución de las competencias básicas establecidas.
e) Los libros de texto y demás materiales curriculares que se vayan a utilizar.
f) Las directrices generales sobre la evaluación del alumnado y los criterios de promoción con especial referencia al cambio de etapa.
g) Las directrices generales y decisiones referidas a la atención a la diversidad del alumnado.
h) El plan de lectura del centro.
i) La organización de la atención educativa y de las actividades para el alumnado que no opte a las enseñanzas de religión o de lengua asturiana, de acuerdo con lo que se establece en las disposiciones adicionales primera y segunda del presente Decreto.
Artículo 23.—Programación docente.
1. Los maestros y maestras a partir de la concreción del currículo establecida en el artículo anterior elaborarán las programaciones docentes de cada ciclo y curso.
2. Las programaciones docentes de las diferentes áreas se organizarán en su contenido y temporalización coordinadas por el tutor o tutora del grupo de forma que faciliten el tratamiento globalizado por unidades didácticas, centros de interés o proyectos, sin perjuicio de la coordinación de ciclo.
Artículo 24.—Libros de texto y demás materiales curriculares.
1. En el ejercicio de la autonomía pedagógica, corresponde a los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos adoptar los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas.
2. De acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la edición y adopción de los libros de texto y demás materiales no requerirán la previa autorización de la Consejería competente en materia educativa. En todo caso, éstos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades de los alumnos y alumnas al currículo aprobado. Asimismo, deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, así como a los principios y valores recogidos en el presente Decreto, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.
3. Los libros de texto adoptados para un determinado ciclo no podrán sustituirse por otros durante un período mínimo de cuatro años y en cualquier caso hasta que el alumnado no haya agotado el ciclo correspondiente. Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, los libros de texto podrán sustituirse antes de los cuatro años establecidos anteriormente. Antes de llevar a cabo esta sustitución anticipada, la dirección del centro informará de ello al Consejo Escolar y procederá de acuerdo al procedimiento que establezca la Consejería competente en materia educativa.
4. La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la Consejería competente en materia educativa sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución y a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposiciones adicionales
Primera.—Enseñanzas de religión.
1. Las enseñanzas de religión se incluirán en la educación primaria de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y la disposición adicional primera del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre.
2. La Consejería competente en materia educativa garantizará que, antes del inicio del curso, los padres o tutores de los alumnos y las alumnas puedan manifestar su voluntad de que éstos reciban o no reciban enseñanzas de religión.
3. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que los alumnos y las alumnas cuyos padres o tutores no hayan optado por que cursen enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa para que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso, comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier área de la etapa. Las medidas organizativas que dispongan los centros deberán ser incluidas en su Proyecto educativo para que padres y tutores las conozcan con anterioridad.
4. La determinación del currículo de la enseñanza de la religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.
5. La evaluación de la enseñanza de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras áreas de la educación primaria. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los Acuerdos de Cooperación suscritos por el Estado español.
6. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todo el alumnado, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.
Segunda.—Enseñanza de Lengua asturiana.
1. De acuerdo con las condiciones y principios establecidos en el artículo 10 de la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del Bable/Asturiano, los niños y las niñas podrán cursar voluntariamente, dentro del horario escolar, las enseñanzas correspondientes a la materia Lengua asturiana, cuyo currículo figura en el anexo II del presente Decreto.
2. La Consejería competente en materia educativa garantizará que, antes del inicio del ciclo, los padres o tutores de los alumnos y las alumnas puedan manifestar su voluntad de que éstos reciban o no reciban enseñanzas de Lengua asturiana.
3. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que los alumnos y las alumnas cuyos padres o tutores no hayan optado por que cursen enseñanzas de Lengua asturiana reciban la debida atención educativa, para que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso, comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados a cualquier área de la etapa. Las medidas organizativas que dispongan los centros deberán ser incluidas en su Proyecto educativo para que padres y tutores las conozcan con anterioridad.
4. La evaluación de la enseñanza de la Lengua asturiana se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras áreas de la educación primaria.
Tercera.—Enseñanzas del sistema educativo impartidas en lenguas extranjeras.
1. La Consejería competente en materia educativa, a través del procedimiento que se establezca, fomentará el desarrollo de programas bilingües en centros docentes, en los que una parte de las áreas del currículo se impartirá en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de las enseñanzas mínimas reguladas en el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre. En este caso, se procurará que a lo largo de la etapa los niños y las niñas adquieran la terminología propia de las áreas en ambas lenguas.
2. Los centros docentes autorizados para impartir programas bilingües aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la normativa autonómica sobre admisión del alumnado. Entre tales criterios, no se incluirán requisitos lingüísticos.
Cuarta.—Compromisos singulares con los centros docentes.
1. La Consejería competente en materia educativa, de acuerdo con el procedimiento que se determine, podrá establecer compromisos singulares con los centros docentes que desarrollen programas de interculturalidad y cohesión social.
2. Asimismo, de acuerdo con el artículo 14.4 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, la Consejería competente en materia educativa podrá establecer compromisos con aquellos centros que, en el ejercicio de su autonomía, quieran adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar, en los términos que se establezcan, sin que en ningún caso se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para la administración educativa.
Disposiciones transitorias
Primera.—Calendario de implantación.
La implantación del currículo de este Decreto se realizará de acuerdo con el calendario establecido en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación:
—En el curso 2007-2008, el primer ciclo de la educación primaria.
—En el curso 2008-2009, el segundo ciclo de la educación primaria y las evaluaciones de diagnóstico.
—En el curso 2009-2010, el tercer ciclo de la educación primaria.
Segunda.—Revisión del Proyecto educativo y de las Programaciones docentes.
Los centros docentes adaptarán el Proyecto educativo y las programaciones docentes al contenido de este Decreto en un proceso de tres cursos escolares a contar desde el curso 2007-2008.
Disposición derogatoria Unica
Derogación normativa Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposiciones finales
Primera.—Autorización para el desarrollo normativo. Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.
Segunda.—Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias. Dado en Oviedo, a 24 de mayo de 2007.
El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.
El Consejero de Educación y Ciencia, José Luis Iglesias Riopedre.—8.973.
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